AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Rº Nº 03/63/2003

Don ...., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación Valenciana ACCIÓ ECOLOGISTA - AGRÓ, ante este Tribunal comparezco, siendo la dirección del proceso del Letrado SANTIAGO GASSET PEINADO, con número de colegiado , del Ilustre Colegio de Abogados de , comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO:

Que, por providencia de fecha 19 de julio de 2005, se nos concedió un término de diez días, para formular el escrito de conclusiones. En tiempo y forma, en los propios términos prescritos al respecto por el art. 64 LJCA, pasamos a cumplimentar tal trámite.


PREVIO. Aproximadamente en el año 1775, se concluye la construcción del Embalse del Bosquet. Es el embalse mejor conservado de la Ilustración en la Comunidad Valenciana y por ello es un testimonio fiel del estado de la técnica de construcción de embalses en el Siglo XVIII.

La Ley quiere que ese testimonio, esa instantanea, se mantenga inalterada para las generaciones venideras, y prevé una serie de medidas para garantizarlo.

PRIMERO. Para garantizar el mantenimiento de los bienes de interés cultural en general, el art. 38 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano y el art. 39 de la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español prevén como garantía material el carácter limitado de la restauración y la reconstrucción, la prohibición de cualquier añadido, exigiendo el respeto a sus características morfológicas. Tal como se explica en la Demanda, sólo se pueden añadir materiales para garantizar su estabilidad o mantenimiento.

La afirmación del informe previo a la autorización (pag. 125 del expediente), por la cual “la actuación está encaminada a la consolidación, recuperación y disfrute del Embalse del Bosquet sin resultar contraria a sus valores culturales”, a la vista del procedimiento seguido, se ha demostrado incierta:

A. En el informe técnico aportado por esta parte, y en el mismo expediente, se pone de manifiesto, que las obras denunciadas añadían elementos nuevos que no entraban dentro del concepto restauración, o conservación.

B. También se pone de manifiesto en el informe, que estas adicciones no tenían ninguna justificación desde un punto de vista del patrimonio histórico.

Ni el autor del proyecto, ni el técnico informante, explican en proyecto o informe, la razón, desde el punto de vista del patrimonio histórico, de la modificación del Embalse del Bosquet, tal como fue concebio por su autor.
Tampoco en el proceso se ha aportado justificación válida, por técnico cualificado, que sólo puede ser que la innovación tenga como objeto garantizar la estabilidad o mantenimiento.

C. No es posible argumentar que la actuación no afecta a las edificaciones, sino “que se trata de una limpieza y reforestación”, como realiza el Ayuntamiento de Moixent, por dos razones: en primer lugar porque la zona protegida va más allá del edificio, y se extiende a su entorno y una serie de elementos, como son los caminos, tal como se delimitó en la incoación (Documento 1º de la Demanda). Y en segundo lugar, porque parte de las obras sí afectan directamente al embalse como el aliviadero o los muros que rodean el vaso del embalse. Así se observa en las fotos aportadas en la Demanda, y en el propio proyecto, donde se citan en las páginas 38 y 40 del expediente.

La jurisprudencia aportada es pacífica en el sentido de prohibir cualquier tipo de añadido.

Por todo lo anterior, cabe concluir que la autorización infringió los preceptos citados, al permitir la modificación del embalse y de elementos cercanos, incurriendo en causa de anulabilidad.

SEGUNDO. Esta obra única del Siglo XVIII, no se habría alterado si hubiese existido un estudio previo, como exige el art. 35 de la Ley 4/98 de Patrimonio Cultural Valenciano.

Queda fuera de toda discusión la inexistencia del citado estudio elaborado por un equipo de técnicos y la infracción del artículo 35.

En tanto la actuación iba más allá de una actuación selvícola, o de reforestación, se puede también concluir que la firma del proyecto por un ingeniero técnico de montes es insuficiente.

Como la inexistencia del estudio es evidente, la discusión se ha centrado en si el técnico autorizante ha tenido los elementos de juicio suficientes para valorar la adecuación a la ley de la actuación propuesta. Si no ha tenido los suficientes elementos de juicio, el trámite formal carecería de los requisitos necesarios para alcanzar el fin que persigue, y por lo tanto se daría una causa de anulabilidad.

Terminado el procedimiento, se puede concluir que la falta del estudio previo ha originado que el técnico informante no haya tenido los suficientes medios para poder valorar adecuadamente la actuación pretendida, por las siguientes razones:

A. En primer lugar, el Proyecto, es excesivamente escueto, y a la vista del mismo, es muy difícil conocer en qué consiste cada actuación en concreto, a las que sólo se hace una referencia muy genérica en las páginas 38 y 40 del expediente (Construcción de cerramientos con mampostería en seco, Restauración del aliviadero cabeza y adecuación del aliviadero cola, Restauración de la red de drenaje del embalse...), sin concretar ni el cómo, ni el porqué. El proyecto no suple al Estudio.

B. En segundo lugar, tanto la Generalitat, como el Ayuntamiento de Moixent, alegan la existencia de informes de la Generalitat en el proceso de declaración de Bien de Interés Cultural e incluso de un proyecto técnico para la restauración, que reemplazarían al estudio del artículo 35.

Estos informes no justifican la falta del estudio previo, por las siguientes razones:

v Ni los informes, ni el proyecto se encuentran en el expediente, por lo que el autor del informe, no pudo utilizarlo para valorar la idoneidad o no de la actuación propuesta.

v Los citados informes, tampoco los cita (ni siquiera de manera genérica) el autor del proyecto, por lo que tampoco se pueba que los conociera y los siguiera al diseñar el proyecto.

v Además todos los Bienes de Interés Cultural son declarados previa emisión de informes. En otros muchos casos, hay estudios anteriores y posteriores a la declaración, y la ley no exime al solicitante de la autorización de elaborar un informe ad hoc cuando existen informes previos.

v No basta con la existencia de informes. Esos informes, deben de legitimar las actuaciones concretas que se han traido a este proceso. Ni la Generalitat Valenciana, ni el Ayuntamiento de Moixent los trajeron inicialmente a este proceso. Si no se aportaron es porque esos documentos justifican otros aspectos, pero no los que se enjucian.

Acció Ecologista Agró solicitó los informes en relación al Bosquet, y cualesquiera otros que señalasen propuestas de intervención: la Generalitat ha aportado tres informes. El Ayuntamiento de Moixent ha evadido realizar este trámite de prueba y ha aportado documentos que nada tienen que ver con lo solicitado.

Se han aportado tres informes, y en ninguno de ellos ni se sugiere, ni se considera que es necesario la realización de las actuaciones enjuiciadas: ni la realización de muros en el vaso del embalse, ni en los caminos, ni la colocación de mampostería en el vaso del embalse, ni la nueva fuente, con la decoración geométrica.

Sí se citan otras muchas actuaciones, pero estas no.

C. El sólo hecho de que se hayan ejecutado obras que alteren el monumento pone de manifiesto que el proceso de autorización ha fallado

A la vista de todo lo anterior, el técnico no ha tenido datos suficientes para conocer si las obras se adecuaban a las prescripciones de la Ley, y se concluye, que la falta del estudio previo lleva a la nulidad de la autorización.

TERCERO. Por último insitimos en la temeridad de las dos Administraciones sometidas al principio de legalidad y que han acudido al procedimiento pese a la incontrovertida inexistencia del estudio previo, y la claridad de que las obras realizadas suponen añadidos no autorizables.

Por todo ello,

SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y sus copias, se sirva acordar su unión a los autos de su razón, trasladando las copias a las otras partes y previos los trámites de Ley, y por devueltos los autos originales y por evacuado por nuestra parte el trámite de conclusiones, se siga el procedimiento hasta llegar a sentencia, en la que se falle conforme a nuestros pedimentos de la Demanda, con condena en costas a la parte contraria.

Es justicia que pido en Valencia, a seis de septiembre de 2005.

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