Dª. , con DNI en representación de Acció Ecologista Agró, con domicilio a efectos de notificaciones en la Calle Portal de Valldigna, 15 de Valencia,
en relación al procedimiento de Declaración de Interés Comunitario de una central dosificadora de hormigón en la partida del Castellaret, en Montesa, expediente nº 368/2004

PRESENTA LAS SIGUIENTES ALEGACIONES EN CONTRA:

PRIMERO. Falta de acreditación suficiente de la distancia inferior a 5 kilómetros, a lugar con suelo con calificación urbanística apta para albergar la industria propuesta.

De conformidad con el art. 18.2 de la Ley 4/92 de 5 de Junio de Suelo no Urbanizable de la Comunidad Valenciana, “sólo se podrán admitir solicitudes para terrenos que disten más de 5 kilómetros de suelo con calificación urbanística apta para albergar la industria propuesta y que cuenten con informe municipal favorable”.

En la documentación aportada, no se acredita suficientemente la distancia a zonas calificadas como suelo urbano industrial en Montesa.
El Polígono Industrial de Montesa está avanzado en las gestiones, con posibilidad de ejecución a muy corto plazo, junto a la autovía.
Suelo Urbano Industrial también hay junto a la autovía, donde ya se ubicó una planta para hormigón.
Tampoco se acredita en relación al Polígono Industrial de Alcudia de Crespins y el de Canals. En este último caso, existe un camino rural (camino de Mangay) debidamente asfaltado, por el que la distancia desde la planta hasta el polígono de Canals es de 4, 6 km. Por ello consideramos que se debe acreditar que no hay suelo industrial en un radio inferior a 5 kilómetros.

En el caso de que se acreditara que hay suelo urbano industrial a menos de 5 kilómetros la solicitud se debería inadmitir.

SEGUNDO. Vida útil incierta de la cantera anexa, de la que se abastecería la central dosificadora, por imposibilidad de ampliación de la superficie.

En la memoria se justifica la ubicación de la planta en la cercanía a la Cantera, produciendo diversos beneficios. En este sentido, se considera que

“Además, en dicho emplazamiento, el lugar de acopio de las materias primas (cantera) se encuentra cerca de la planta, por lo que el trasiego de camiones descubiertos cargados con áridos se minimizaría”.

Pag 16 del anteproyecto de declaración de interés comunitario.

“Como hecho adicional cabe destacar que la zona donde se pretende ubicar la planta se encuentra próxima a una zona llena de instalaciones industriales de tratamiento y clasificación de áridos, canteras de áridos, centrales de hormigón, etc”.

Pag 17 del anteproyecto de declaración de interés comunitario.

“El acceso a la planta de los camiones que suministran los áridos para su posterior procesamiento se efectúa desde las canteras colindantes a las instalaciones, en particular, desde la cantera del titular que se encuentra a menos de 200 metros de distancia”.

Pag 18 del anteproyecto de declaración de interés comunitario.


“El emplazamiento cerca de actividades similares atenúa el efecto de emisión de polvo(...)”

Pag 24 del anteproyecto de declaración de interés comunitario.


Sin embargo, la cantera está al límite de su explotación, y no se puede justificar en los beneficios que supone la cercanía a la planta de hormigón, cuando la vida útil de la cantera está próxima a finalizar.

El informe del jefe de servicio de evaluación de impacto ambiental de fecha 8 de noviembre de 2002, en relación al proyecto de ampliación de la Cantera junto a la que se ubica y de la que se pretende suministrar la Planta de Hormigón, (expdte: 28/02-con), era desfavorable, concluyendo

“(...) hace que las ampliaciones propuestas se consideren inaceptables desde el punto de vista ambiental.(...)
Consecuentemente, el promotor deberá modificar la explotación y presentar ante esta Dirección General un anexo donde se recojan las actuaciones a realizar en los últimos años de vida de la cantera junto con un programa de Vigilancia Ambiental que contemple el desarrollo de las tareas de restauración.
Una vez agotada la superficie de explotación autorizada se abandonará la explotación.”

Por todo ello, ningún beneficio para el interés comunitario tiene la ubicación junto a una cantera, con poca vida útil.

No se ha acreditado que exista suficiente tiempo de explotación de la cantera propiedad de la peticionaria, u otras que puedan existir en la inmediaciones de la Planta, que tenga como consecuencia que la ubicación de la Planta en aquel lugar, disminuya el impacto en general.

TERCERO. Carácter legalizador de la autorización de la planta.

Aunque en el expediente parece que se trata de una nueva industria, la realidad es que la actividad viene desarrollándose, sin ningún tipo de permiso.

Actualmente está desarrollando su actividad sin declaración de interés comunitario. En la disposición Adicional 3ª, punto 8 de la Ley 4/92 de 5 de Junio de Suelo no Urbanizable, se considera infracción urbanística grave, la realización en suelo no urbanizable y sin la cobertura de la previa declaración de interés comunitario, de actividades que la exijan. Dicha infracción se sancionará con multa del 20 al 30 % del valor de la obra realizada, en suelo no urbanizable. Además, se ordenará, en todo caso y previa audiencia del interesado la clausura y prohibición definitiva de los usos y las actividades realizadas o proyectadas.

En tanto se ha realizado una actuación de hechos consumados, condiciona a la autoridad autorizante, que conoce que una eventual negativa va a suponer un impacto grave a la entidad mercantil solicitante, y posible infractora a la Ley 4/92 de Suelo no Urbanizable.

CUARTO. Servicios de la parcela.

EL AGUA: En la memoria se argumenta que el agua puede tomarse de la Comunidad de Regantes, pero no se acredita que entre los usos previstos en la concesión de agua esté el uso industrial, por lo que hay una acreditación parcial.
Tampoco se acredita la titularidad de los derechos de agua en cantidad suficiente, o la posibilidad de adquirirlos.

ACCESOS: Según tenemos noticia el Ayuntamiento de Montesa tiene en vigor una ordenanza municipal agraria que no permite que rueden por los caminos ciertos camiones, y exige autorización municipal. No se acredita el cumplimiento de la citada ordenanza.

QUINTA. IMPACTO AMBIENTAL.

La planta de hormigón no se ubica en cualquier suelo no urbanizable, que haga menor su impacto ambiental.
Se ubica junto a la Sierra de la Umbría, a menos de 300 metros de suelo de protección forestal.
Se produce un impacto paisajístico, unido al impacto severo que ya produce la cantera e instalaciones anexas, que se ubican a menos de 200 metros de la Planta de Hormigón. La vista desde la carretera, el pueblo y el castillo ha quedado severamente afectada por el complejo de instalaciones y actividades extractivas. El turismo rural es una actividad emergente en las poblaciones de la Costera, que se nutren en períodos vacacionales de visitantes, y la afección del paisaje y medio natural puede traer consecuencias irreparables.

La Cantera anexa está sujeta a una serie de obligaciones de reposición y restauración que a fecha de hoy, no se han llevado a cabo. Antes del cierre de la explotación, deberán restaurar la superficie afectada de conformidad con la declaración de impacto ambiental de la cantera, y la ubicación de la Planta de Hormigón puede resultar perjudicial para la efectividad de la completa restauración de la zona cuando esta concluya su actividad y la Planta se tenga que suministrar de otras canteras colindantes.

La planta de hormigón puede afectar a las especies animales y vegetales del área circundante, en tanto produce una severa contaminación acústica y por emisión de partículas de polvo. En el apartado 5.2 del Anteproyecto, el redactor del proyecto, justifica la menor incidencia en la población, pero no justifica la falta de molestia a otras especies, como son:

- Aguila perdicera o de panxa blanca, Buho Real (Bubo bubo) , Águila Culebrera (circaetus gallitus), ratonero común (Buteo buteo). Azor (Aixpites gentiles), Gavilán (Acciper Nisus), Cernícalo Común (Falco tinunculus) Mochuelo (Atene Noctua), Cárabo (Strix Aluco), DATOS DEL CENSO NACIONAL DE RAPACES.,
- Garzas. Cría del cuco (Cuculus canocorus)
- tejones.
- Margalló, pebrella, alborç, palmito.


- La vía augusta pasa a menos de 600 metros.

Efectos del ruido. Constituye un argumento falaz lo que se cita en la página 22 del anteproyecto, donde se dice: “es más al encontrarse la actividad rodeada de otras similares, no se apreciará una producción específica de ruidos por parte de las instalaciones, siendo el efecto auditivo de escaso peso”.

El ruido específico de la instalación, que sí que existirá, contribuye al aumento en mucho más de 80 dcb, siendo el ruido final, la suma de todas las instalaciones que componen el complejo.

El ruido, unido a las vibraciones producidas por las instalaciones y actividades, hoy existentes, entre las que se encuentra la que ahora solicita la autorización, produce molestias en vecinos de Montesa, que han presentado quejas ante la Consellería competente por ubicarse su vivienda a 300 metros de distancia.

Efectos sobre la agricultura.

La producción de partículas de polvo afectará a los campos de cultivo de los alrededores, al manchar los frutos y hortalizas, disminuyendo el valor de frutos y propiedades.


SEXTO. Existencia de otras instalaciones y actividades en los alrededores.

Tal como nota el informe técnico del Arquitecto Municipal de Montesa, al Ayuntamiento no le consta que existan central hormigonera o de aglomerados asfálticos cercanas a la solicitada, mientras que en el anteproyecto, se citan como existentes. Así, en la página 17 del anteproyecto firmado por el Ingeniero Industrial Francisco J. Campos Grimalt, se dice:

“Como hecho adicional cabe destacar que la zona donde se pretende ubicar la planta se encuentra próxima a una zona llena de instalaciones industriales de tratamiento y clasificación de áridos, canteras de áridos, centrales de hormigón, etc..”

Por parte de la empresa se debe acreditar la existencia o no de las citadas empresas e instalaciones, si bien se puede acreditar por las preceptivas declaraciones de interés comunitario, que con toda seguridad, estas instalaciones contarán y constarán en la Administración autorizante.
De existir dichas instalaciones y carecer de la Declaración de Interés Comunitario deberá aplicarse la Disposición Adicional 3ª. 8 de la Ley 4/92 de 5 de Junio de Suelo no Urbanizable, anteriormente citada.

Por todo lo expuesto, se considera inaceptable la DECLARACIÓN DE INTERES COMUNITARIO.
Consideramos que solo es interés de la empresa y no comunitario, de ello la falsedad de datos emitidos en su proyecto y el malestar en la población de Montesa en especial y de las poblaciones vecinas.

Existen además numerosas empresas de este tipo en las cercanías a Montesa, por lo que no se justifica la creación de esta.

Se infringe la ley 4/1992 de 5 de Junio sobre suelo no urbanizable, al estar instalada esta central de hormigón y una trituradora de áridos, deforestando así las zonas afectadas por estas instalaciones.

Incumplimiento de la Ley 4/1992 de 5 Junio sobre suelo no urbanizable.
Esta ley se incumple en los artículos :
5. (B) 2,3,4,7
6. 1 y 2
9.
18. 2
A contemplar: Disposición adicional tercera. 6 y 8

Solicitamos:
1º Que NO se apruebe La Declaración de Interés Comunitario.

2º Que esta conselleria en virtud de la ley 4/1992 de 5 de Junio sobre suelo no urbanizable sancione, haga restaurar, reforestar y abandonar estos terrenos, como indica dicha ley.

3º Que remita informes sobre este asunto al resto de consellerias, Industria, Medio Ambiente etc. Para que no autoricen en Montesa la instalación de cualquier instalación de este tipo y en su caso investiguen y sancionen, expedienten o cierren las ya existentes.

En Valencia a de Junio de 2004.

 

 

 

 

 

 

n3

Pàgina principal Notícies Denúncies Moixent Fórum Opinió