Texto Íntegro de la Demanda del Bosquet.

 

AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

 

Don .............., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación Valenciana ACCIÓ ECOLOGISTA - AGRÓ,  ante este Tribunal comparezco, siendo la dirección del proceso del Letrado ................. con número de colegiado ......, del Ilustre Colegio de Abogados de  ........, comparezco y como mejor proceda en derecho,

 

DIGO:  Que por el presente escrito formulo DEMANDA, en el recurso 03/63/2003.

 

ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.   Protección del Embalse del Bosquet.   La Resolución de 21 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana incoó expediente de declaración de Bien de Interés Cultural a favor del Embalse del Bosquet, en Moixent, provincia de Valencia.  Se publicó en el BOE de fecha 21 de Noviembre de 1997, pag. 34358.  Se adjunta copia, con el Nº 1.  

         Esta incoación implica el régimen jurídico protector de los bienes de interés cultural.

Además, a título enunciativo, el Embalse del Bosquet y su zona de protección es también zona húmeda, de conformidad con el acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 10 de septiembre de 2002 (DOGV 16 de Septiembre).   Como zona húmeda estaba defendido expresamente desde el acuerdo de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano (DOGV 3620.  8 de Noviembre de 1999) 

 

El Embalse del Bosquet está incluido en el Catálogo del Plan General de Moixent, con la calificación de protección integral, con los efectos previstos en el art.  229 de las Normas del Plan General de Moixent.   El suelo sobre el que se ubica está clasificado como suelo no urbanizable de especial protección.  

 

SEGUNDO.        En los últimos años, el Bosquet ha ido sufriendo un paulatino proceso de degradación, en muchos casos dirigido o consentido desde la propia Administración, pudiendo citar:

 

-         Aterramiento de la nevera a finales de los años 80, realizado por el Ayuntamiento.

-         Intento de clasificación como suelo urbanizable, desde 1992 a 1997.

-         Tolerancia ante construcciones ilegales.

 

Se acompañan fotografías de los restos de la nevera del Bosquet, aterrada, y de una construcción ilegal en el Bosquet, como documento Nº. 2.

 

TERCERO.   Financiación de las obras.

 

En el año 1999 el Ayuntamiento de Moixent y la Mancomunidad de Municipios La Costera - La Canal crean la Casa d’oficis “El Bosquet” e inician los trámites para realizar obras en el Embalse del Bosquet.  En este caso, la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo financiaba parte de la Casa d’oficis.

 

         Estas obras venían subvencionadas también por la Excelentísima Diputación Provincial de Valencia, para la recuperación de espacios degradados, con una subvención del Programa Operativo local.  Se adjunta documento nº 3 copia del Boletín Informativo Municipal de Moixent, número 15, del año 2000, designando los archivos del Ayuntamiento de Moixent, para obtener originales.

 

CUARTA. Solicitud de autorizaciones.  El Ayuntamiento de Moixent, incumpliendo de manera obstinada la normativa aplicable, no solicitó el permiso ni de la Confederación Hidrográfica del Júcar, ni de la Conselleria de Medio Ambiente (al tratarse de una zona húmeda), ni de la Conselleria de Cultura, ni informó la compatibilidad de las obras con el Plan General, ni adoptó el acuerdo de realizar las obras por la propia administración previos los trámites pertinentes.  Se adjunta solicitud de certificado, con Nº 4  Y que no ha sido contestada por el Ayuntamiento de Moixent. 

 

QUINTA.   Autorización por la Conselleria de Cultura.  Tras varios requerimientos por parte de esta Asociación, la Conselleria de Cultura dictó resolución, el día 16 de Enero de 2002, año y medio después de su solicitud, autorizando la actuación del Ayuntamiento de Moixent.

 

La autorización es recurrida en alzada, el día 12 de Abril, sin que se conteste expresamente al recurso. 

 

SEXTO.  Contenido del proyecto.  Falta de estudio previo.

 

El proyecto viene firmado  por un Ingeniero Técnico Forestal, y como principal irregularidad, no incorpora un estudio en el que se analicen los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores.

 

En la memoria, sólo se hace referencia a la Flora y Fauna (folios 20 a 34 del expediente)

 

SÉPTIMO.  Obras realizadas contrariando los criterios de protección del patrimonio histórico y sin autorización.

 

Las obras consistían en la realización de excavaciones arqueológicas, instalación de mobiliario urbano, jardinería y mampostería en partes diversas del entorno de protección e incluso del embalse, en menor medida de consolidación, y también nueva instalación. 

 

Algunos de las obras que excedían de la mera conservación o restauración, y  realizaron añadidos en el Embalse y en el área de protección:

 

En tal sentido se reinventa el aliviadero de la presa, añadiendo mampostería en lugares donde no existía previamente  (a pesar de ello, en el proyecto se dice “restauración” – pag. 38 del expediente).

Se añade un muro junto al vaso del embalse.

Se añaden muros de mampostería junto a los caminos.

Se añade una fuente junto al embalse.

En el proyecto no se explica el porqué de estos añadidos, ni se define su ejecución.

 

         Tales añadidos no tienen justificación, y contrarían la normativa de patrimonio histórico.  Se acompaña informe de ingeniero agrónomo, con Nº 5.

 

         Se adjuntan fotos, con el número 6.

 

De estas obras y actuaciones, no se relacionan en el proyecto (Págs. 35 a 40 del expediente) las siguientes:

 

-         Realización de excavaciones arqueológicas.

-         Desbroce y relleno de juntas en uno de los diques.

-         Restauración del puente y acueducto.

-         Cubrimiento del tapón del embalse.

-         Restauración de las estructuras de desagüe.

-         Colocación de un contenedor.

 

Se acompaña, con los Nº 7 y 8. artículos del Director de “la Casa d’oficis El Bosquet 99”, en el programa de fiestas de Moixent de los años 2000 y  2002, en el que se relacionan las actuaciones realizadas.  Se designa el Ayuntamiento de Moixent, para obtener original o copia auténtica.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

 

PRIMERO.

 

CAPACIDAD Y LEGITIMACION.

         El art. 5. 3. de la Ley 4/98 de 11 de Junio de Patrimonio Cultural Valenciano legitima a todas las personas físicas y jurídicas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana.

En cuanto a la legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano se remite a la legislación del Estado.

El art. 29 de La Ley 29/98 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera legitimados a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Acció Ecologista Agró es una asociación sin ánimo de lucro, cuyo principal fin es la defensa de la naturaleza y la conservación del medio ambiente, finalidad coincidente con los principios rectores de la política social y económica recogida en los artículos 45 y 46 de la Constitución Española, y como asociación representativa del interés colectivo en disfrutar de un medio ambiente adecuado, y del deber de conservarlo, es titular de un interés directo y legítimo en el presente proceso, según lo establecido en el artículo séptimo apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

         Es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al tratarse de un acto presunto del Conseller de Cultura i Educació resolviendo un recurso frente a autorización de la Dirección General de Patrimonio Artístico (no de la Administración Periférica de la Comunidad Autónoma).  La materia no está incluida como competencia propia de los Juzgados, en el artículo 8. 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

TERCERO.

 

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA

 

         De conformidad con el art. 23. 2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acció Ecologista – Agró está representada por procurador y asistida por abogado.

 

 

CUARTO.

 

IMPUGNABILIDAD.

 

         El Recurso se interpone en plazo frente a un acto presunto susceptible de recurso.   El recurso de alzada se presentó el día 12 de Abril.    De conformidad con el art. 115. 2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, la resolución se deberá dictar y notificar en el plazo de tres meses, y en el caso de que no se hiciera, el recurso se entenderá desestimado.  El recurso de debía haber resuelto y notificado como máximo el día 12 de Julio.

 

El Recurso Contencioso Administrativo se deberá presentar en el plazo de seis meses desde que se produzca el silencio administrativo presunto (art. 46), por lo que en este caso el recurso contencioso administrativo se debía presentar hasta el  día 12 de Enero de 2003.  Siendo el día 12 de Enero, Domingo, el plazo se traslada al día 13, por lo que el Recurso está interpuesto en plazo.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que al tratarse de un acto presunto, es aplicable el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de 12 de Junio de 2001, entre otras, en cuanto a los plazos de  recursos frente a actos presuntos.

 

QUINTO.

 

CUANTIA.

 

         La cuantía es indeterminada, en tanto, se recurren actuaciones no susceptibles de valoración, de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 29/98.

 

SEXTO.

 

FONDO DEL ASUNTO.

 

I.   Incumplimiento del art. 35 de la ley 4/98 de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano.

 

a.-   preceptos infringidos.

 

         El art. 35.3 de la Ley 4/98 de 11 de junio establece lo siguiente:

 

3. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante el Ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa. Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no tengan por sí mismos la condición de Bienes de Interés Cultural.

El art. 38.   d, de la ley también prevé:

En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.

La Carta de Venecia, al respecto establece la siguiente norma:

Artículo 9º - La restauración es una operación que debe tener un carácter excepcional. Tiene como fin conservar y revelar los valores estéticos e históricos del monumento y se fundamenta en el respeto a la esencia antigua y a los documentos auténticos. Su límite está allí donde comienza la hipótesis: en el plano de las reconstituciones basadas en conjeturas, todo trabajo de complemento reconocido como indispensable por razones estéticas o técnicas aflora de la composición arquitectónica y llevará la marca de nuestro tiempo. La restauración estará siempre precedida y acompañada de un estudio arqueológico e histórico del monumento.

 

b.-   Consecuencias del contenido insuficiente del Proyecto de Intervención.

 

En el proyecto de intervención no se acompaña el “estudio acerca de  los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores”.

Tampoco recoge los datos necesarios sobre la documentación previa del estado original de los restos.

Es un defecto de forma, que implica la anulabilidad de la autorización, ya que determina la carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, así como la indefensión de los interesados (art 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común).

 

         La falta de este estudio determina la carencia de estos requisitos indispensables para alcanzar su fin, por las siguientes razones:

 

-         El fin de la norma es defender las características del Bien de Interés Cultural,  para ello, la norma exige un estudio sobre todos y cada uno de los valores presentes, y cuáles son las deficiencias que presentan estos valores.   Con base a los valores y  deficiencias, se determinará la actuación a desarrollar, que corrija las deficiencias descubiertas y los efectos sobre la misma.

-         En tanto falta el estudio, el redactor del proyecto no puede conocer los valores que hay que proteger, ni las deficiencias que hay que arreglar, ni los medios para solucionar las deficiencias sin afectar negativamente a los valores.

-         Por la misma razón, el técnico informante no puede conocer todos los datos anteriores, y por lo tanto, tampoco puede enjuiciarlos.  El informe es extremamente escueto, y no suple la ausencia del estudio en el proyecto.

 

Por otro lado, la falta del estudio conlleva la indefensión de esta asociación, que no puede defender la integridad del inmueble, al desconocer las razones que, según el Ayuntamiento de Moixent, avalan la necesidad de realizar estas obras.  Así, en cualquier tramitación correcta en que se pretenda defender o fiscalizar la realización de obras en un bien de interés cultural, se dispone de tres instancias: la instancia administrativa que da lugar al acto,  la vía de recurso administrativo y el recurso contencioso administrativo.

En este caso se ha dispuesto de las tres instancias, pero no se han podido enjuiciar las actuaciones, porque no se han mostrado las razones que defendían la realización de las obras.

 

c.-   Consecuencias de la falta de estudios previos en la Jurisprudencia.

 

         La Jurisprudencia no ha tratado el problema de la falta de estas memorias en la normativa de Patrimonio Histórico, pero sí lo ha hecho, en una línea reiterada, con la falta de las memorias en para solicitar licencia de actividades clasificadas, determinando el carácter trascendental e inexcusable de estos documentos.  Por ello son válidas las denegaciones de licencias por carecer de memoria, o insuficiencia de datos, y las licencias concedidas sin memoria o con datos insuficientes son nulas (SSTS 27/3/71, 28/1/74, 11/3/75...)

 

         En tal sentido, la STS de 29/3/82 señala: 

 

Que como se desprende de lo señalado en el número 2 del 2º considerando, en la Memoria Técnica presentada no se especifica medida correctora ninguna que tienda a la eliminación de las sustancias señaladas en el anterior (...) y la referencia a que se seguirán las indicaciones de las casas especializadas y las previsiones de los pliegos de condiciones generales redactadas por organismos oficiales especializados, no representa, en suma, ni tiene otro valor, que el que pueda concedérsele a una mera declaración de intenciones, que aún reveladora de una buena voluntad existente en orden a la adopción de medidas correctoras al no concretarlas, priven de toda base o soporte a las medidas de prevención tan vaga y genéricamente aludidas, en cuya valoración, y respecto a cuya eficacia no puede entrar la administración pura y sencillamente por carecer de materia física sobre la que efectuar la imprescindible labor de estudio y verificación”.

 

                   La STS 3/4/87 razona:

 

El expediente es tan incompleto que no consta siquiera si la construcción de que se trata se halla ubicada en suelo urbano o en suelo urbanizable, ni cuál es su situación exacta.  Porque aunque puede entenderse que el Ayuntamiento y el interesado conocen esos datos, hay que dejar reflejo documental de ellos, a fin de que en su día, si un litigio judicial llegara a producirse, los órganos judiciales tengan elementos suficientes para resolver en derecho”.

 

         También es numerosa la Jurisprudencia, que de manera reiterada considera nulas las licencias urbanísticas concedidas sin existencia de proyecto técnico, o que considera legítimas las denegaciones de licencias cuando no existe. (SSTS 5 de febrero, 28 de Mayo, 2 de Julio de 1982...)

         La razón es que con el proyecto, la Administración puede realizar la labor de estudio y fiscalización:  El proyecto técnico para la obtención de licencia no es un requisito meramente “pro forma” de la licencia, sino un elemento esencial del expediente, en cuanto sólo en su presencia puede la Administración pronunciarse sobre la adecuación o no a la legalidad urbanística, tras comprobar la viabilidad del proyecto presentado  (STS 19 de Noviembre de 1997).  Esta misma sentencia señala que dado que se trata de un elemento esencial, la posterior incorporación al expediente administrativo no puede convalidar el acto de concesión.

 

 

d.-  Efectos de la falta de la memoria en este caso concreto.

 

         La falta de memoria se pone de manifiesto en el expediente.  Ante ella, la Administración Autonómica tuvo año y medio para hacer un escrito solicitando al Ayuntamiento de Moixent, para que de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, presente la citada memoria.

 

         En vez de ello se concede la autorización, con un informe muy escueto y que no examina los aspectos más conflictivos del proyecto.

Consideramos, a la luz del dictamen presentado a instancia de esta parte, que la necesidad de realizar las citadas actuaciones era y es muy discutible, y los problemas que podían solucionar era posible hacerlo sin afectar al valor histórico.  Es también ostensible, como veremos en el siguiente apartado, que el resultado final ha sido la realización de obras no autorizadas por la Normativa de Patrimonio Cultural.

 

De volverse a presentar la solicitud acompañada de una memoria, redactada por una pluralidad de técnicos, el resultado no sería el mismo. 

 

Se estudiarían los valores y las deficiencias reales existentes, encontrando en este caso, que los problemas en el desagüe, no se resuelven con la obra realizada en mampostería, en el lugar señalado, sino que habría que resolver el desagüe al río.  Asimismo, no se encontraría ningún problema desde un punto de vista del patrimonio histórico que aconseje la colocación de un muro en el vaso del embalse, o delimitando los caminos.  Y en cualquier caso, se desecharía cualquier intento de realización de obra que no fuese preexistente, pues la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano lo prohíbe.

 

-         Consecuencia de la infracción:  Anulabilidad.

 

De conformidad con el Art. 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, sería causa de Anulabilidad, por infringir el ordenamiento jurídico.

Es un defecto de forma, que carece de los requisitos exigidos para alcanzar su fin y causar indefensión.

        

II.   Incumplimiento del Art. 38 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano y 39 de la Ley 16/85 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español.

 

a.    Preceptos infringidos:

 

Ley de Patrimonio Cultural Valenciano:

 

Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos.

 

En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria de Cultura, Educación y ciencia promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica:

 

a) La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.

 

(...)

 

d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención y su reversibilidad.

 

(...)

 

El art. 39 de la Ley 16/85 de 25 de Junio prevé:

 

Art. 39. 1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los Bienes declarados de Interés Cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley.  Los Bienes declarados de Interés Cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

 

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

 

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

 

b.  interpretación de las actuaciones admisibles.

 

         De los preceptos anteriores, se pueden sistematizar las actuaciones permitidas y las prohibidas en las actuaciones sobre bienes inmuebles de interés cultural:

 

Estarían permitidas:

 

-         Conservación.

-         Consolidación.

-         Rehabilitación.

-         Reconstrucción con materiales o partes originales de los que pueda probarse su autenticidad.  La Ley valenciana parece ampliarlo a supuestos en que sin haber elementos originales, haya conocimiento documental suficiente de los elementos perdidos.

-         Reconstrucción con partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, evitando las confusiones miméticas.

 

Estas actuaciones tendrían el límite previsto en la Ley Valenciana, por la que, cualquier intervención debe de respetar las características y valores esenciales del inmueble.  Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales.

 

 

Estarían prohibidas:

 

-         Reconstrucciones totales o parciales no incluidas en el apartado anterior.

-         Cualesquiera añadidos que falseen la autenticidad histórica.

 

En cuanto a las actuaciones prohibidas la Carta de Venecia de Restauración y Conservación de Monumentos de 1964, constituye una ayuda para interpretar estas normas, y que, literalmente, dice:

 

Artículo 5º - La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación a una función útil a la sociedad; tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución de los usos y costumbres.

 

Artículo 6º - La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala. Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada.

 

Artículo 13º - Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que no respeten todas las partes interesantes del edificio, su trazado tradicional, el equilibrio de su composición y sus relaciones con el medio ambiente.

 

 

c.  Jurisprudencia existente en la aplicación de estos preceptos.

 

         Desde la entrada en vigor de la Ley 16/85 de 25 de Junio han sido varias las sentencias que han enjuiciado intervenciones que contrariaban el art. 39 de la citada Ley, realizando obras que se excedían de la conservación, consolidación, mejora, rehabilitación y reconstrucción limitada.  El Tribunal Supremo ha considerado ilegítimas las destrucciones y las adiciones de elementos novedosos.

 

         La STS de fecha 22 de Marzo de 2002 resuelve un recurso en el que el tribunal de instancia había anulado una autorización por la que se realizó un nuevo diseño de una vía urbana no idéntica a la original anterior, incluida en un conjunto histórico, “desnaturalizando los esfuerzos de conservación del patrimonio histórico”.  Asimismo se abrió una nueva puerta en la muralla, que consideró vulneración ya que suponía “la introducción de un elemento discordante que no se advierte como acto de conservación ni consolidación o rehabilitación, que supone un acto efectivo de destrucción de una parte de un bien, declarado de interés cultural, que se desvela como irrazonable (...) al no justificarse la necesidad de procederse a la apertura de esa puerta”. 

El T.S señala que “lo que más bien aflora de ese art. 39 de la Ley 16/85 es el propósito de que cualquiera que sea la índole de las actividades que sean desarrolladas para la defensa y protección de los bienes declarados de interés cultural,  lo que habrá que procurarse será el evitar la alteración y sustitución de sus componentes originales.

 

Hay que añadir que no deja de ser un contrasentido, y a ello podría conducir la tesis de la Generalitat, que por vía de la rehabilitación (dirigida precisamente a restituir el bien a su anterior estado, y por ello a acentuar sus rasgos originarios) se pudieran realizar alteraciones más profundas de su estructura y componentes.

 

Y debe subrayarse, finalmente que esa amplitud que autoriza esa expresión de “por todos los medios de la técnica”, va referida a los procedimientos y criterios artísticos o científicos de actuación, no a que las operaciones distintas a las de reconstrucción permitan una mayor alteración de los bienes.”

 

         También enjuician transgresiones al art. 39 de la Ley 16/85 la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 1993 sobre el Teatro Romano de Sagunto, sentencia que hace un análisis detallado sobre lo que es válido y lo que no.  Esta sentencia fue confirmada por la  STS  16/10/2000 .

 

         La STS 18 de Diciembre de 2002, señala que “El art. 39.2 de la Ley 16/85, expresamente autoriza la rehabilitación de los bienes inmuebles, y no su reconstrucción.   La rehabilitación implica la posibilidad del previo desmontaje o demolición, siempre que en esos mismos elementos previamente desmontados sean reintegrados en el mismo lugar de ubicación y sin añadidos o agregados que desnaturalicen el contenido original o primitivo del inmueble, mientras que la reconstrucción supone esa adición de elementos nuevos y distintos como parte integrante del propio bien”.

 

d.  adecuación de la actuación autorizada por la Conselleria de cultura a los preceptos citados.

 

         En la actuación autorizada se han realizado añadidos no preexistentes y que no encuentran ningún tipo de justificación desde un punto de vista cultural, y por lo tanto, prohibidos.

         Serían añadidos el aliviadero o desagüe de la presa, el muro junto al vaso del embalse y los muros junto a los caminos.

Estas actuaciones no respetan las características y valores esenciales del inmueble, ni sus características morfológicas, por lo que no pueden ser autorizadas, y ya que las obras se han ejecutado, se deberá volver a su situación original.

 

e.  Consecuencia:  anulabilidad.

 

De conformidad con el Art. 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, sería causa de Anulabilidad, por infringir el ordenamiento jurídico.

 

III.  Reposición de los bienes a su situación anterior.

 

Si se anula la autorización, se deben anular sus efectos, y la consecuencia es la reposición de los bienes a su situación originaria.

 

         Este resultado viene determinado en la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, en su artículo 101, que señala:

 

Artículo 101. Reparación de daños

 

Los responsables de las infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al patrimonio cultural estarán obligados a reparar los daños causados y, en cuanto fuere posible, a restituir las cosas a su debido estado. En caso de incumplimiento de esta obligación, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia llevará a cabo las actuaciones de reparación y restitución necesarias, a costa del infractor.

 

En relación de la reposición de los bienes a su estado originario, podemos citar, además de las Sentencias anteriores, la STS (sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5ª)  de fecha 23 de noviembre de 2000.

 

IV.             COSTAS.

 

Consideramos que se debe imponer las costas a la Administración Autonómica, por concurrir temeridad.

 

Por todo lo expuesto,

 

SUPLICO A LA SALA:

 

Tenga presentado este escrito, documentos y copias de todos ellos, y con ello, formalizada la demanda en tiempo y forma, la admita y, en su consecuencia, tras los trámites de contestación por parte del representante de la Administración Demandada, en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula la Resolución dictada por el Honorable Sr.  Conseller de Cultura y Educación, por silencio administrativo, en la que se desestima el Recurso de Alzada frente a la autorización concedida el 16 de Enero de 2002, por el Ilmo Sr. Director de Patrimonio Artístico autorizando al Ayuntamiento de Moixent a la ejecución del Proyecto de Restauración y adecuación recreativa del Embalse del Bosquet, en Moixent, (expediente V – 222/00 de la Conselleria de Educación y Cultura), en cuanto autoriza la realización de obras de colocación de mampostería en el aliviadero de la presa, los alrededores del vaso del Embalse y en los márgenes de los caminos.

Asimismo solicita que se retrotraiga el procedimiento al momento de presentación del proyecto, para valorar la adecuación del resto de actuaciones, previa presentación de la memoria correspondiente.

Que se condene a la reposición del aliviadero, alrededores del vaso del embalse y márgenes de los caminos a la situación anterior a la realización de las obras.

Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración Demandada por concurrir mala fe y temeridad.

 

Justicia que pido en Valencia, a 26 de abril de 2004.

 

PRIMER OTROSÍ DIGO:  Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LJCA, interesa esta parte que se reciba el recurso a prueba, que versará sobre los siguientes puntos de hecho:

 

-         La especial protección de que goza el embalse del Bosquet y zona de protección.

-         La falta de justificación de las obras, para la protección del inmueble.

-         La contrariedad de las obras a los criterios de intervención en monumentos históricos.

-         La falta de la documentación previa en el proyecto, para valorar la legalidad de la actuación.

-         El error del informe emitido por la Conselleria de Cultura con carácter previo a la autorización.

 

SUPLICO A LA SALA:  Tenga por interesada el recibimiento del Recurso a prueba para el momento procesal oportuno.

 

SEGUNDO OTROSÍ DIGO:  Que de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la LJCA, la cuantía del Recurso se fija en cuantía indeterminada.

 

Por lo expuesto, SUPLICO A LA SALA:  Tenga por fijada la cantidad del procedimiento en la cuantía indeterminada, a los efectos legales oportunos.

 

 

 

 

 

 

 

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