AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
Don .............., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación
de la Asociación Valenciana ACCIÓ ECOLOGISTA - AGRÓ, ante
este Tribunal comparezco, siendo la dirección del proceso del Letrado
................. con número de colegiado ......, del Ilustre Colegio
de Abogados de ........, comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO:
Que
por el presente escrito formulo DEMANDA, en el recurso 03/63/2003.
ANTECEDENTES
DE HECHO.
PRIMERO. Protección del Embalse
del Bosquet. La
Resolución de 21 de Octubre de 1997, de la Dirección General de Patrimonio
Artístico de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de
la Generalitat Valenciana incoó expediente de declaración de Bien de
Interés Cultural a favor del Embalse del Bosquet, en Moixent, provincia
de Valencia. Se publicó en el BOE de fecha 21 de Noviembre de 1997, pag. 34358.
Se adjunta copia, con el Nº 1.
Esta incoación implica
el régimen jurídico protector de los bienes de interés cultural.
Además,
a título enunciativo, el Embalse del Bosquet y su zona de protección es
también zona húmeda, de conformidad con el acuerdo del Gobierno
Valenciano de fecha 10 de septiembre de 2002 (DOGV 16 de Septiembre).
Como zona húmeda estaba defendido expresamente desde el acuerdo
de 3 de noviembre de 1999, del Gobierno Valenciano (DOGV 3620.
8 de Noviembre de 1999)
El
Embalse del Bosquet está incluido en el Catálogo del Plan General de
Moixent, con la calificación de protección integral, con los efectos previstos
en el art. 229 de las Normas
del Plan General de Moixent.
El suelo sobre el que se ubica está clasificado como suelo no
urbanizable de especial protección.
SEGUNDO.
En los últimos años, el Bosquet ha ido sufriendo un paulatino proceso
de degradación, en muchos casos dirigido o consentido desde la propia
Administración, pudiendo citar:
-
Aterramiento de la nevera a finales de los
años 80, realizado por el Ayuntamiento.
-
Intento de clasificación como suelo urbanizable,
desde 1992 a 1997.
-
Tolerancia ante construcciones ilegales.
Se
acompañan fotografías de los restos de la nevera del Bosquet, aterrada,
y de una construcción ilegal en el Bosquet, como documento Nº. 2.
TERCERO.
Financiación
de las obras.
En el año 1999 el Ayuntamiento de Moixent y la Mancomunidad de Municipios
La Costera - La Canal crean la Casa d’oficis “El Bosquet” e inician los
trámites para realizar obras en el Embalse del Bosquet.
En este caso, la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo
financiaba parte de la Casa d’oficis.
Estas obras venían subvencionadas también por la Excelentísima
Diputación Provincial de Valencia, para la recuperación de espacios degradados,
con una subvención del Programa Operativo local.
Se adjunta documento nº 3 copia del Boletín Informativo Municipal
de Moixent, número 15, del año 2000, designando los archivos del Ayuntamiento
de Moixent, para obtener originales.
CUARTA.
Solicitud de autorizaciones. El
Ayuntamiento de Moixent, incumpliendo de manera obstinada la normativa
aplicable, no solicitó el permiso ni de la Confederación Hidrográfica
del Júcar, ni de la Conselleria de Medio Ambiente (al tratarse
de una zona húmeda), ni de la Conselleria de Cultura, ni informó
la compatibilidad de las obras con el Plan General, ni adoptó el acuerdo
de realizar las obras por la propia administración previos los trámites
pertinentes. Se adjunta solicitud
de certificado, con Nº 4
Y que no ha sido contestada por el Ayuntamiento de Moixent.
QUINTA.
Autorización
por la Conselleria de Cultura. Tras varios requerimientos por parte de esta Asociación, la Conselleria
de Cultura dictó resolución, el día 16 de Enero de 2002, año y medio después
de su solicitud, autorizando la actuación del Ayuntamiento de Moixent.
La autorización es recurrida en alzada, el día 12 de Abril, sin que se
conteste expresamente al recurso.
SEXTO. Contenido del proyecto.
Falta de estudio previo.
El proyecto viene firmado por un Ingeniero Técnico Forestal, y como principal irregularidad,
no incorpora un estudio en el que se analicen los valores históricos,
artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual
de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los
efectos de la misma sobre dichos valores.
En la memoria, sólo se hace referencia a la Flora y
Fauna (folios 20 a 34 del expediente)
SÉPTIMO. Obras realizadas
contrariando los criterios de protección del patrimonio histórico y sin
autorización.
Las obras consistían en la realización de excavaciones
arqueológicas, instalación de mobiliario urbano, jardinería y mampostería
en partes diversas del entorno de protección e incluso del embalse, en
menor medida de consolidación, y también nueva instalación.
Algunos de las obras que excedían de la mera conservación
o restauración, y realizaron
añadidos en el Embalse y en el área de protección:
En tal sentido se reinventa el aliviadero de la presa,
añadiendo mampostería en lugares donde no existía previamente
(a pesar de ello, en el proyecto se dice “restauración” – pag.
38 del expediente).
Se añade un muro junto al vaso del embalse.
Se añaden muros de mampostería junto a los caminos.
Se añade una fuente junto al embalse.
En
el proyecto no se explica el porqué de estos añadidos, ni se define su
ejecución.
Tales añadidos no tienen justificación, y contrarían la normativa
de patrimonio histórico. Se acompaña informe de ingeniero agrónomo, con Nº 5.
Se adjuntan fotos, con el número 6.
De estas obras y actuaciones, no se relacionan en el
proyecto (Págs. 35 a 40 del expediente) las siguientes:
-
Realización
de excavaciones arqueológicas.
-
Desbroce
y relleno de juntas en uno de los diques.
-
Restauración
del puente y acueducto.
-
Cubrimiento
del tapón del embalse.
-
Restauración
de las estructuras de desagüe.
-
Colocación
de un contenedor.
Se acompaña, con los Nº 7
y 8. artículos del Director de “la Casa d’oficis El Bosquet 99”,
en el programa de fiestas de Moixent de los años 2000 y 2002, en el que se relacionan las actuaciones realizadas.
Se designa el Ayuntamiento de Moixent, para obtener original o
copia auténtica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.
CAPACIDAD Y LEGITIMACION.
El art. 5. 3. de la Ley 4/98 de 11 de Junio de Patrimonio Cultural
Valenciano legitima a todas las personas físicas y jurídicas para exigir
el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad
Valenciana.
En cuanto a la legitimación para
el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia la Ley de Patrimonio
Cultural Valenciano se remite a la legislación del Estado.
El art. 29 de La Ley 29/98 de 13
de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera legitimados
a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
Acció Ecologista Agró es una asociación
sin ánimo de lucro, cuyo principal fin es la defensa de la naturaleza
y la conservación del medio ambiente, finalidad coincidente con los principios
rectores de la política social y económica recogida en los artículos 45
y 46 de la Constitución Española, y como asociación representativa del
interés colectivo en disfrutar de un medio ambiente adecuado, y del deber
de conservarlo, es titular de un interés directo y legítimo en el presente
proceso, según lo establecido en el artículo séptimo apartado 3º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Es competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia, al tratarse de un acto presunto del Conseller
de Cultura i Educació resolviendo un recurso frente a autorización de
la Dirección General de Patrimonio Artístico (no de la Administración
Periférica de la Comunidad Autónoma).
La materia no está incluida como competencia propia de los Juzgados,
en el artículo 8. 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TERCERO.
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA
De conformidad con el art. 23. 2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Acció Ecologista – Agró
está representada por procurador y asistida por abogado.
CUARTO.
IMPUGNABILIDAD.
El Recurso se interpone en plazo frente a un acto presunto susceptible
de recurso. El recurso
de alzada se presentó el día 12 de Abril.
De conformidad con el art. 115. 2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común,
la resolución se deberá dictar y notificar en el plazo de tres meses,
y en el caso de que no se hiciera, el recurso se entenderá desestimado.
El recurso de debía haber resuelto y notificado como máximo el
día 12 de Julio.
El Recurso Contencioso Administrativo se deberá presentar en el plazo de
seis meses desde que se produzca el silencio administrativo presunto (art.
46), por lo que en este caso el recurso contencioso administrativo se
debía presentar hasta el día
12 de Enero de 2003. Siendo
el día 12 de Enero, Domingo, el plazo se traslada al día 13, por lo que
el Recurso está interpuesto en plazo.
Lo anterior, sin perjuicio de que al tratarse de un acto presunto, es aplicable
el criterio jurisprudencial plasmado en la STS de 12 de Junio de 2001,
entre otras, en cuanto a los plazos de
recursos frente a actos presuntos.
QUINTO.
CUANTIA.
La
cuantía es indeterminada, en tanto, se recurren actuaciones no susceptibles
de valoración, de conformidad con el art. 42.2 de la Ley 29/98.
SEXTO.
FONDO DEL ASUNTO.
I.
Incumplimiento del art. 35 de la ley 4/98 de 11 de junio de Patrimonio
Cultural Valenciano.
a.-
preceptos infringidos.
El art. 35.3 de la Ley 4/98 de 11 de junio establece lo siguiente:
3. Los proyectos de intervención
en bienes inmuebles declarados de interés cultural contendrán un
estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos
o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias
que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre
dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos
competentes en cada una de las materias afectadas. Dentro del
mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto
presentará ante el Ayuntamiento que otorgó la licencia, para su remisión
a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, una memoria descriptiva
de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación
gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.
Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos
en Conjuntos Históricos que no tengan por sí mismos la condición de Bienes
de Interés Cultural.
El art. 38.
d, de la ley también prevé:
En todo caso, tanto la documentación
previa del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción
y los materiales empleados deberán permitir la identificación de la intervención
y su reversibilidad.
La Carta de Venecia, al respecto
establece la siguiente norma:
Artículo
9º - La restauración es una operación que debe tener un carácter
excepcional. Tiene como fin conservar y revelar los valores estéticos
e históricos del monumento y se fundamenta en el respeto a la esencia
antigua y a los documentos auténticos. Su límite está allí donde comienza
la hipótesis: en el plano de las reconstituciones basadas en conjeturas,
todo trabajo de complemento reconocido como indispensable por razones
estéticas o técnicas aflora de la composición arquitectónica y llevará
la marca de nuestro tiempo. La restauración estará siempre precedida
y acompañada de un estudio arqueológico e histórico del monumento.
b.-
Consecuencias del contenido insuficiente del Proyecto de Intervención.
En
el proyecto de intervención no se acompaña el “estudio acerca de
los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos
del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente,
la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores”.
Tampoco recoge los datos necesarios
sobre la documentación previa del estado original de los restos.
Es un defecto de forma, que implica la anulabilidad de la autorización,
ya que determina la carencia de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin, así como la indefensión de los interesados (art
63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y el Procedimiento Administrativo Común).
La falta de este estudio determina la carencia de estos requisitos
indispensables para alcanzar su fin, por las siguientes razones:
-
El fin de la norma es defender
las características del Bien
de Interés Cultural, para
ello, la norma exige un estudio sobre todos y cada uno de los valores
presentes, y cuáles son las deficiencias que presentan estos valores.
Con base a los valores y
deficiencias, se determinará la actuación a desarrollar, que corrija
las deficiencias descubiertas y los efectos sobre la misma.
-
En tanto falta el estudio, el redactor del
proyecto no puede conocer los valores que hay que proteger, ni las deficiencias
que hay que arreglar, ni los medios para solucionar las deficiencias sin
afectar negativamente a los valores.
-
Por la misma razón, el técnico informante no
puede conocer todos los datos anteriores, y por lo tanto, tampoco puede
enjuiciarlos. El informe
es extremamente escueto, y no suple la ausencia del estudio en el proyecto.
Por otro lado, la falta del estudio conlleva la indefensión de esta asociación,
que no puede defender la integridad del inmueble, al desconocer las razones
que, según el Ayuntamiento de Moixent, avalan la necesidad de realizar
estas obras. Así, en cualquier
tramitación correcta en que se pretenda defender o fiscalizar la realización
de obras en un bien de interés cultural, se dispone de tres instancias:
la instancia administrativa que da lugar al acto,
la vía de recurso administrativo y el recurso contencioso administrativo.
En este caso se ha dispuesto de las tres instancias, pero no se han podido
enjuiciar las actuaciones, porque no se han mostrado las razones que defendían
la realización de las obras.
c.-
Consecuencias de la falta de estudios previos en la Jurisprudencia.
La Jurisprudencia no ha tratado el problema de la falta de estas
memorias en la normativa de Patrimonio Histórico, pero sí lo ha hecho,
en una línea reiterada, con la falta de las memorias en para solicitar
licencia de actividades clasificadas, determinando el carácter trascendental
e inexcusable de estos documentos. Por ello son válidas las denegaciones de licencias por carecer
de memoria, o insuficiencia de datos, y las licencias concedidas sin memoria
o con datos insuficientes son nulas (SSTS 27/3/71, 28/1/74, 11/3/75...)
En tal sentido, la STS de 29/3/82 señala:
“Que
como se desprende de lo señalado en el número 2 del 2º considerando, en
la Memoria Técnica presentada no se especifica medida correctora ninguna
que tienda a la eliminación de las sustancias señaladas en el anterior
(...) y la referencia a que se seguirán las indicaciones de las casas
especializadas y las previsiones de los pliegos de condiciones generales
redactadas por organismos oficiales especializados, no representa, en
suma, ni tiene otro valor, que el que pueda concedérsele a una mera declaración
de intenciones, que aún reveladora de una buena voluntad existente en
orden a la adopción de medidas correctoras al no concretarlas, priven
de toda base o soporte a las medidas de prevención tan vaga y genéricamente
aludidas, en cuya valoración, y respecto a cuya eficacia no puede entrar
la administración pura y sencillamente por carecer de materia física sobre
la que efectuar la imprescindible labor de estudio y verificación”.
La STS 3/4/87 razona:
“El
expediente es tan incompleto que no consta siquiera si la construcción
de que se trata se halla ubicada en suelo urbano o en suelo urbanizable,
ni cuál es su situación exacta.
Porque aunque puede entenderse que el Ayuntamiento y el interesado
conocen esos datos, hay que dejar reflejo documental de ellos, a fin de
que en su día, si un litigio judicial llegara a producirse, los órganos
judiciales tengan elementos suficientes para resolver en derecho”.
También es numerosa la Jurisprudencia, que de manera reiterada
considera nulas las licencias urbanísticas concedidas sin existencia de
proyecto técnico, o que considera legítimas las denegaciones de licencias
cuando no existe. (SSTS 5 de febrero, 28 de Mayo, 2 de Julio de 1982...)
La razón es que con el proyecto, la Administración puede realizar
la labor de estudio y fiscalización:
“El proyecto técnico para la obtención de licencia no es
un requisito meramente “pro forma” de la licencia, sino un elemento esencial
del expediente, en cuanto sólo en su presencia puede la Administración
pronunciarse sobre la adecuación o no a la legalidad urbanística, tras
comprobar la viabilidad del proyecto presentado”
(STS 19 de Noviembre de 1997).
Esta misma sentencia señala que dado que se trata de un elemento
esencial, la posterior incorporación al expediente administrativo no puede
convalidar el acto de concesión.
d.-
Efectos de la falta de la memoria en este caso concreto.
La falta de memoria se pone de manifiesto en el expediente. Ante ella, la Administración Autonómica tuvo año y medio para hacer un escrito solicitando al Ayuntamiento de Moixent, para que de conformidad con el art. 71 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, presente la citada memoria.
En vez de ello se concede la autorización, con un informe muy escueto y que no examina los aspectos más conflictivos del proyecto.
Consideramos, a la luz del dictamen presentado a instancia de esta parte,
que la necesidad de realizar las citadas actuaciones era y es muy discutible,
y los problemas que podían solucionar era posible hacerlo sin afectar
al valor histórico. Es también
ostensible, como veremos en el siguiente apartado, que el resultado final
ha sido la realización de obras no autorizadas por la Normativa de Patrimonio
Cultural.
De volverse a presentar la solicitud acompañada de una memoria, redactada por una pluralidad de técnicos, el resultado no sería el mismo.
Se estudiarían los valores y las deficiencias reales existentes, encontrando en este caso, que los problemas en el desagüe, no se resuelven con la obra realizada en mampostería, en el lugar señalado, sino que habría que resolver el desagüe al río. Asimismo, no se encontraría ningún problema desde un punto de vista del patrimonio histórico que aconseje la colocación de un muro en el vaso del embalse, o delimitando los caminos. Y en cualquier caso, se desecharía cualquier intento de realización de obra que no fuese preexistente, pues la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano lo prohíbe.
-
Consecuencia de la infracción:
Anulabilidad.
De conformidad con el Art. 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, sería
causa de Anulabilidad, por infringir el ordenamiento jurídico.
Es un defecto de forma, que carece de los requisitos exigidos para alcanzar
su fin y causar indefensión.
II.
Incumplimiento del Art. 38 de la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano
y 39 de la Ley 16/85 de 25 de Junio de Patrimonio Histórico Español.
a.
Preceptos infringidos:
Ley
de Patrimonio Cultural Valenciano:
Artículo 38. Criterios de intervención en Monumentos y Jardines Históricos.
En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento o
jardín histórico del que formaba parte, la Conselleria de Cultura, Educación
y ciencia promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia
artística o histórica:
a) La intervención respetará las características y valores esenciales
del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales,
morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas
que hayan enriquecido sus valores originales. En caso de que se autorice
alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.
(...)
d) No se autorizarán las reconstrucciones totales o parciales del
bien, salvo que la pervivencia de elementos originales o el conocimiento
documental suficiente de lo que se haya perdido lo permitan, y tampoco
cualquier añadido que falsee la autenticidad histórica. En todo
caso, tanto la documentación previa del estado original de los restos,
como el tipo de reconstrucción y los materiales empleados deberán permitir
la identificación de la intervención y su reversibilidad.
(...)
El
art. 39 de la Ley 16/85 de 25 de Junio prevé:
Art. 39. 1.
Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la
conservación, consolidación y mejora de los Bienes declarados de Interés
Cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General
a que alude el artículo 26 de esta Ley.
Los Bienes declarados de Interés Cultural no podrán ser sometidos
a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes
para la ejecución de la Ley.
2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones
a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación,
consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción,
salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse
su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables
para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser
reconocibles y evitar las confusiones miméticas.
3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere
el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes.
La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional
y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente
degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una
mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán
debidamente documentadas.
b.
interpretación de las actuaciones admisibles.
De los preceptos anteriores, se pueden sistematizar las actuaciones
permitidas y las prohibidas en las actuaciones sobre bienes inmuebles
de interés cultural:
Estarían
permitidas:
-
Conservación.
-
Consolidación.
-
Rehabilitación.
-
Reconstrucción con materiales o partes originales
de los que pueda probarse su autenticidad. La Ley valenciana parece ampliarlo a supuestos en que sin haber
elementos originales, haya conocimiento documental suficiente de los elementos
perdidos.
-
Reconstrucción con partes indispensables para
su estabilidad o mantenimiento, evitando las confusiones miméticas.
Estas actuaciones tendrían el límite previsto en la Ley Valenciana, por
la que, cualquier intervención debe de respetar las características y
valores esenciales del inmueble.
Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas
y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan
enriquecido sus valores originales.
Estarían
prohibidas:
-
Reconstrucciones totales o parciales no incluidas
en el apartado anterior.
-
Cualesquiera añadidos que falseen la autenticidad histórica.
En cuanto a las actuaciones prohibidas la
Carta de Venecia de Restauración y Conservación de Monumentos de 1964,
constituye una ayuda para interpretar estas normas, y que, literalmente,
dice:
Artículo 5º
- La conservación de monumentos siempre resulta favorecida por su dedicación
a una función útil a la sociedad;
tal dedicación es por supuesto deseable pero no puede alterar la ordenación
o decoración de los edificios. Dentro de estos límites es donde se
debe concebir y autorizar los acondicionamientos exigidos por la evolución
de los usos y costumbres.
Artículo 6º
- La conservación de un monumento implica la de un marco a su escala.
Cuando el marco tradicional subsiste, éste será conservado, y toda
construcción nueva, toda destrucción y cualquier arreglo que pudiera alterar
las relaciones entre los volúmenes y los colores, será desechada.
Artículo
13º
- Los añadidos no deben ser tolerados en tanto que no respeten todas las
partes interesantes del edificio, su trazado tradicional, el equilibrio
de su composición y sus relaciones con el medio ambiente.
c.
Jurisprudencia existente en la aplicación de estos preceptos.
Desde la entrada en vigor de la Ley 16/85 de 25 de Junio han sido
varias las sentencias que han enjuiciado intervenciones que contrariaban
el art. 39 de la citada Ley, realizando obras que se excedían de la conservación,
consolidación, mejora, rehabilitación y reconstrucción limitada. El Tribunal Supremo ha considerado ilegítimas las destrucciones
y las adiciones de elementos novedosos.
La STS de fecha 22 de Marzo de 2002 resuelve un recurso en el que
el tribunal de instancia había anulado una autorización por la que se
realizó un nuevo diseño de una vía urbana no idéntica a la original anterior,
incluida en un conjunto histórico, “desnaturalizando los esfuerzos
de conservación del patrimonio histórico”.
Asimismo se abrió una nueva puerta en la muralla, que consideró
vulneración ya que suponía “la introducción de un elemento discordante
que no se advierte como acto de conservación ni consolidación o rehabilitación,
que supone un acto efectivo de destrucción de una parte de un bien, declarado
de interés cultural, que se desvela como irrazonable (...) al no justificarse
la necesidad de procederse a la apertura de esa puerta”.
El T.S señala que “lo que más bien aflora de ese art. 39 de la Ley 16/85
es el propósito de que cualquiera que sea la índole de las actividades
que sean desarrolladas para la defensa y protección de los bienes declarados
de interés cultural, lo
que habrá que procurarse será el evitar la alteración y sustitución de
sus componentes originales.
Hay que añadir que no deja de ser un contrasentido, y a ello podría conducir la tesis de la Generalitat, que por vía de la rehabilitación (dirigida precisamente a restituir el bien a su anterior estado, y por ello a acentuar sus rasgos originarios) se pudieran realizar alteraciones más profundas de su estructura y componentes.
Y
debe subrayarse, finalmente que esa amplitud que autoriza esa expresión
de “por todos los medios de la técnica”, va referida a los procedimientos
y criterios artísticos o científicos de actuación, no a que las operaciones
distintas a las de reconstrucción permitan una mayor alteración de los
bienes.”
También enjuician transgresiones al art. 39 de la Ley 16/85 la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 1993 sobre el Teatro Romano de Sagunto, sentencia que hace un análisis detallado sobre lo que es válido y lo que no. Esta sentencia fue confirmada por la STS 16/10/2000 .
La STS 18 de Diciembre de 2002, señala que “El art. 39.2 de
la Ley 16/85, expresamente autoriza la rehabilitación de los bienes inmuebles,
y no su reconstrucción. La
rehabilitación implica la posibilidad del previo desmontaje o demolición,
siempre que en esos mismos elementos previamente desmontados sean reintegrados
en el mismo lugar de ubicación y sin añadidos o agregados que desnaturalicen
el contenido original o primitivo del inmueble, mientras que la reconstrucción
supone esa adición de elementos nuevos y distintos como parte integrante
del propio bien”.
d.
adecuación de la actuación autorizada por la Conselleria
de cultura a los preceptos citados.
En la actuación autorizada se han realizado añadidos no preexistentes
y que no encuentran ningún tipo de justificación desde un punto de vista
cultural, y por lo tanto, prohibidos.
Serían añadidos el aliviadero o desagüe de la presa, el muro junto
al vaso del embalse y los muros junto a los caminos.
Estas actuaciones no respetan las características y valores esenciales
del inmueble, ni sus características morfológicas, por lo que no pueden
ser autorizadas, y ya que las obras se han ejecutado, se deberá volver
a su situación original.
e.
Consecuencia: anulabilidad.
De conformidad con el Art. 63 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, sería
causa de Anulabilidad, por infringir el ordenamiento jurídico.
III. Reposición de los bienes
a su situación anterior.
Si se anula la autorización, se deben anular sus efectos, y la consecuencia
es la reposición de los bienes a su situación originaria.
Este resultado viene determinado en la Ley de Patrimonio Cultural
Valenciano, en su artículo 101, que señala:
Los
responsables de las infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños
al patrimonio cultural estarán obligados a reparar los daños causados
y, en cuanto fuere posible, a restituir las cosas a su debido estado.
En caso de incumplimiento de esta obligación, la Conselleria de Cultura,
Educación y Ciencia llevará a cabo las actuaciones de reparación y restitución
necesarias, a costa del infractor.
En relación de la reposición de los bienes a su estado originario, podemos
citar, además de las Sentencias anteriores, la STS (sala de lo Contencioso
Administrativo, sección 5ª) de
fecha 23 de noviembre de 2000.
IV.
COSTAS.
Consideramos que se debe imponer las costas a la Administración Autonómica,
por concurrir temeridad.
Por
todo lo expuesto,
SUPLICO A LA SALA:
Tenga presentado este escrito,
documentos y copias de todos ellos, y con ello, formalizada la demanda
en tiempo y forma, la admita y, en su consecuencia, tras los trámites
de contestación por parte del representante de la Administración Demandada,
en su día se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso,
declare nula la Resolución dictada por el Honorable Sr. Conseller de Cultura y Educación, por silencio administrativo,
en la que se desestima el Recurso de Alzada frente a la autorización concedida
el 16 de Enero de 2002, por el Ilmo Sr. Director de Patrimonio Artístico
autorizando al Ayuntamiento de Moixent a la ejecución del Proyecto de
Restauración y adecuación recreativa del Embalse del Bosquet, en Moixent,
(expediente V – 222/00 de la Conselleria de Educación y Cultura),
en cuanto autoriza la realización de obras de colocación de mampostería
en el aliviadero de la presa, los alrededores del vaso del Embalse y en
los márgenes de los caminos.
Asimismo solicita que se retrotraiga el procedimiento al momento de presentación
del proyecto, para valorar la adecuación del resto de actuaciones, previa
presentación de la memoria correspondiente.
Que se condene a la reposición del aliviadero, alrededores del vaso del
embalse y márgenes de los caminos a la situación anterior a la realización
de las obras.
Todo ello con la condena expresa al pago de las costas a la Administración Demandada por concurrir mala fe y temeridad.
Justicia que pido en Valencia, a 26 de abril de 2004.
PRIMER OTROSÍ DIGO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la LJCA,
interesa esta parte que se reciba el recurso a prueba, que versará sobre
los siguientes puntos de hecho:
-
La especial protección de que goza el embalse
del Bosquet y zona de protección.
-
La falta de justificación de las obras, para
la protección del inmueble.
-
La contrariedad de las obras a los criterios
de intervención en monumentos históricos.
-
La falta de la documentación previa en el proyecto,
para valorar la legalidad de la actuación.
-
El error del informe emitido por la Conselleria
de Cultura con carácter previo a la autorización.
SUPLICO A LA SALA:
Tenga por interesada el recibimiento del Recurso a prueba para
el momento procesal oportuno.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
Que de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la LJCA,
la cuantía del Recurso se fija en cuantía indeterminada.
Por
lo expuesto, SUPLICO A LA SALA:
Tenga por fijada la cantidad del procedimiento en la cuantía indeterminada,
a los efectos legales oportunos.